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LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CANTABRIA
Legislación y Normas colegiales > Ley de Colegios Profesionales de Cantabria > Disposiciones adicionales

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Incompatibilidades de empleados públicos

1. Los Colegios Profesionales facilitarán a las Administraciones públicas la información que les sea requerida relativa al régimen de incompatibilidades de sus empleados públicos.
2. En ningún caso los Colegios Profesionales visarán los trabajos de sus colegiados respecto de los que, por su condición de empleados públicos, las Administraciones públicas les hubieran comunicado el régimen de incompatibilidad en que se encuentran.
3. A estos efectos, las Administraciones públicas que comuniquen a los Colegios Profesionales el régimen de incompatibilidades en que se encuentren sus empleados deberán asimismo notificar individualizadamente a éstos su situación de incompatibilidad.
4. Los recursos y reclamaciones derivados de lo establecido en esta disposición adicional serán presentados en todo caso ante la Administración pública correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Profesionales médicos y de enfermería

La efectividad en la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley para los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas y cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos requerirá su previa declaración por el Gobierno mediante decreto, a propuesta de las Consejerías competentes.
 
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Adaptación de estatutos y obligaciones registrales

Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria adaptarán sus estatutos a la presente Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor y cumplirán las obligaciones registrales en el plazo de seis meses a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Recursos

Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de su interposición.
 
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 16 de marzo de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA,
José Joaquín Martínez Sieso

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