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LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CANTABRIA
Legislación y Normas colegiales > Ley de Colegios Profesionales de Cantabria > Capítulo VII : Registro de colegios profesionales

Artículo 20. Creación.
1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria, a los efectos de constancia y publicidad de los Colegios comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
2. El Registro se adscribe a la Consejería con competencias institucionales y corporativas en materia de Colegios Profesionales.
3. Este Registro tendrá carácter público. Su estructura y funcionamiento se regularán por decreto del Gobierno de Cantabria.

Artículo 21. Contenido.
En el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria se harán constar los siguientes datos, así como sus modificaciones:
a) Denominación.
b) Norma de creación.
c) Estatutos.
d) Reglamentos de régimen interior.
e) Domicilio.
f) Composición de sus órganos de gobierno.
g) Consejería de la que depende por razón de la actividad.
h) Disoluciones, segregaciones, fusiones e integraciones.
i) Cuantos datos se establezcan reglamentariamente.

Artículo 22. Inscripciones.
1. Los Colegios Profesionales deberán comunicar al Registro, a efectos de inscripción, los datos a que hace referencia el artículo anterior, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzcan.
2. De las inscripciones que se realicen, así como, en su caso, de la denegación de las mismas, que deberá ser motivada, se notificará fehacientemente a los Colegios correspondientes.

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