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LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CANTABRIA
Legislación y Normas colegiales > Ley de Colegios Profesionales de Cantabria > Capítulo VI : De los colegiados

Artículo 17. Colegiación.
1. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá la pertenencia al Colegio Profesional correspondiente a dicho ámbito territorial.
Cuando una profesión se encuentre organizada por Colegios territoriales bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el territorio de Cantabria, salvo que el deber de residencia sea requisito necesario para la prestación de la actividad.
2. Quien posea la titulación oficial o, en su caso, reúna los requisitos establecidos en las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan sus respectivos estatutos.
3. El requisito establecido en el apartado 1 de este artículo no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo, para el ejercicio privado de su profesión.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.
4. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 18. Responsabilidad disciplinaria.
1. Constituyen infracciones disciplinarias de los colegiados las acciones u omisiones contrarios a las normas colegiales.
2. Los estatutos de cada profesión tipificarán las infracciones, clasificándolas, en su caso, en muy graves, graves y leves y determinarán las sanciones aplicables en cada caso.

Artículo 19. Procedimiento disciplinario.
No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario de naturaleza contradictoria, que garantice la adecuada defensa del interesado y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los respectivos estatutos, con respeto a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.

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