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Legislación y Normas colegiales >
Estatuto Profesional del Economista > Titulo I. Cuestiones generales
CAPITULO UNICO Artículo 1. La profesión de Economista sólo podrá ser ejercitada, en el territorio en el territorio nacional, por quienes se hallen en posesión de los títulos de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía), en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales. Las funciones que el presente Estatuto o las disposiciones legales hayan asignado a los distintos títulos serán desempeñadas, indistintamente, por unos y otros. En virtud de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de 17 de julio de 1953 (R.914 y N. .Dicc. 11808), y disposición transitoria 15 de la Ley de 4 de agosto de 1970 (R. 1970, 1287: R. 1974,997 y N. Dicc. 10462), los Intendentes Mercantiles y los Actuarios Mercantiles tienen iguales derechos y deberes que los expresados Licenciados, y éstos idénticos, a su vez, que los de aquéllos sin excepción alguna, incluso los profesionales y académicos. Sólo podrán utilizar la denominación profesional de Economistas los titulados a que se refieren los dos párrafos anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes. Los Profesores y Peritos Mercantiles para el ejercicio de su profesión deberán estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles respectivos. Todas las actividades profesionales en ejercicio libre, a que se refiere este Estatuto, solicitadas por los Tribunales o Autoridades serán necesariamente realizadas por turno, establecido por los Colegios profesionales respectivos entre los titulados incorporados a los mismos.
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